Como es sabido, el demandante o el demandado, aunque no sean titulares del beneficio de justicia gratuita, podrán solicitar en sus escritos de demanda o contestación que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación, que deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quién haya solicitado dicha designación (art. 339.2, I y III LEC). Y esta norma se completa con estas otras dos: «Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente» (art. 339.2, II LEC); y «En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado 4 del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen» (art. 339.3 LEC).
Veamos algunas cuestiones a tener en cuenta sobre este medio de prueba:
1) La solicitud de que se proceda a la designación judicial de un perito en los escritos de alegaciones (art. 339.2, I LEC) no comporta ni proposición ni admisión de tal medio de prueba (ver el AAP Madrid, Sección, 28 de 19 mayo 2014, JUR 2014\156960). Por eso, no basta con solicitar la designación judicial de perito en los escritos de alegaciones, sino que la prueba pericial debe ser propuesta en la audiencia previa, que es donde el juez se pronunciará sobre su admisibilidad. Si no se hace, no puede reiterarse su petición en segunda instancia (ver la SAP Murcia, Sección 5ª, 247/2013 de 18 junio, JUR 2013\243842).
2) La no designación del perito en el plazo de cinco días a contar desde la presentación de escrito de contestación (art. 339.2, III LEC) es un defecto subsanable en el acto de la audiencia previa: este incumplimiento no «tiene relevancia porque el acto de la audiencia previa tiene como finalidad relevante subsanar los defectos procesales que se hayan podido producir, máxime cuando la demora en la designación judicial no ha causado indefensión alguna a la recurrente porque sabía de antemano que se había solicitado designación judicial de perito y que el informe a emitir por éste puede ser presentado hasta cinco días antes de la celebración del acto del juicio (la omisión del traslado del informe en el plazo legalmente previsto sí podría haberle supuesto indefensión, pero no es el caso). Por lo tanto, la eficacia probatoria del informe emitido por el perito designado judicialmente no se desvirtúa por el momento procesal en que se hubiera hecho la designación judicial» (SAP León, Sección 1ª, 474/2010, de 10 diciembre, JUR 2011\47236).
3) En cualquiera de los casos en que es admisible, y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de su predecesora, no diga nada, la parte que solicite la pericial judicial deberá proponer los extremos sobre los que ha de versar; entre otras razones porque, de no hacerlo, difícilmente podrá el juez pronunciarse sobre la pertinencia y utilidad de la prueba y, en consecuencia, sobre su admisibilidad, tal como le exige la ley. Cuestión diferente es si puede la contraparte completar los extremos sobre los que la prueba ha de versar con otros nuevos o, como parece deducirse del artículo 346, el principio de contradicción se satisface con el reconocimiento a las partes de la posibilidad de solicitar en el acto del juicio aclaraciones, explicaciones y también la ampliación del dictamen a puntos conexos (art. 347.1-4º LEC).
En cualquier caso, el perito debe ajustar su dictamen a los extremos objeto de la prueba: «La parte del informe pericial que se extralimitó del objeto de la prueba pericial declarada pertinente no puede ser tomada en consideración para la resolución del proceso» (STS 785/2010, de 25 de noviembre, RJ 2011/582); al respecto, «la ratificación del perito en su informe, al inicio de su declaración en el juicio, no tiene la trascendencia de incorporar como ampliación del informe las conclusiones del perito que excedieron de la prueba declarada pertinente, pues la ratificación no es más que una fórmula de reconocimiento». No obstante, la sentencia deja abierta la posibilidad a que el exceso de la prueba pericial se transformó en el acto del juicio en una ampliación de la prueba pericial, en los términos que contempla el artículo 347.1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4) A juicio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, de 7 de febrero de 2012 (JUR 2012\129126), corresponde al juez velar porque el informe pericial se ajuste y atenga al objeto de la pericia, por lo que, aun cuando la parte perjudicada no impugnara el informe pericial ni opusiera ninguna objeción a su contenido, «ello no es obstáculo para que el juzgador, a quien corresponde la dirección y tramitación del proceso por sus cauces legales y regulares, adopte las resoluciones que estime procedentes para corregir las desviaciones, irregularidades o errores que se produzcan en el iter procesal, incluida la fase de práctica de prueba».